Según la sentencia dictada, la exigencia, impuesta unilateralmente por el empresario, de designación de un propietario (owner) de la cuenta genérica de correo electrónico para usos sindicales, con funciones de custodia y distribución de los mensajes, sin alcanzar a su contenido, no atenta contra la libertad sindical ni contra el derecho al secreto de las comunicaciones. No se trata de una conculcación de ambos derechos constitucionales el que el sistema informático condicione su activación a que se identifique una persona (denominada owner) que asuma la administración de la cuenta, con responsabilidad de almacenar y distribuir los correos. Las tareas de este administrador se circunscribe a la responsabilidad de la administración de la cuenta, limitada a la custodia y distribución de los correos, y no se produce una revelación del secreto protegido por el derecho fundamental, puesto que no permite ni la identificación de los interlocutores ni del contenido de los correos.
Arts. 18.3 y 28 de la Constitución Española.
Art. 8.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad sindical.