La Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, partió de la necesidad de agilizar el inicio de la actividad emprendedora, cuestión a la que dedica el capítulo IV dentro del título primero, dedicado al apoyo a la iniciativa emprendedora; en él se crean los Puntos de Atención al Emprendedor, con la intención de integrar en un solo lugar las múltiples ventanillas existentes para la asistencia al inicio de la actividad emprendedora.
Muy ligado a lo anterior, y con la intención igualmente de facilitar la actividad emprendedora que deba realizarse a través de determinadas personas jurídicas, se regula en el artículo 15 de la citada ley, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada, con escritura pública y estatutos-tipo, mediante el llamado Documento Único Electrónico (DUE) y a través del sistema de tramitación telemática del Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), debiéndose autorizar la escritura pública en el plazo máximo de 12 horas hábiles y calificarse e inscribirse, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de 6 horas. Se establecen por tanto unos exigentes requisitos temporales que la ley es consciente de que solamente pueden ser alcanzados con la estandarización de los estatutos sociales correspondientes a la constitución de la sociedad. Por ello establece en el citado artículo la necesidad de la existencia de unos estatutos-tipo que permitan la autorización de la escritura de constitución y la calificación e inscripción de la misma en tan breves plazos.
Este real decreto regula, de acuerdo con la habilitación legal, los aspectos que deben reunir los estatutos-tipo en formato estandarizado así como aprueba el modelo estandarizado previsto legalmente; se ha optado, siguiendo la regulación hasta ahora existente, por un modelo de estatutos de gran sencillez sin perjuicio de la aprobación futura de otro u otros modelos que incorporen mayor complejidad.
El artículo 16, que regula la constitución de sociedades de responsabilidad limitada sin estatutos-tipo, introduce la posibilidad de constitución de sociedades limitadas por medios electrónicos cuya principal novedad es que habilita para obtener en muy breve plazo de tiempo una inscripción provisional, aplicándose en lo necesario lo dispuesto en el artículo 15 y, por lo tanto, puede utilizarse el mismo modelo de escritura con formato estandarizado que permita, tanto al Notario, que tiene que autorizar el documento, como al Registrador Mercantil, que debe inscribirlo, cumplir sus respectivos cometidos dentro de los brevísimos plazos previstos.
En consecuencia, en consonancia con lo previsto en la Ley de apoyo a los emprendedores y la voluntad del legislador de facilitar la creación de empresas en tiempos más cortos, la escritura en formato estandarizado y campos codificados se utilizará en los supuestos de constitución telemática. Este real decreto regula, de acuerdo con la habilitación legal, los aspectos que debe reunir la escritura pública dejando la aprobación del modelo concreto a una Orden del Ministro de Justicia.
El real decreto regula igualmente algunas cuestiones colaterales a las que también se refiere la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y que no están suficientemente reglamentadas, como son la Bolsa de denominaciones sociales con reserva, cuya habilitación normativa se encuentra en la Disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; la Agenda Electrónica Notarial, a través de la que se concertará la cita para el otorgamiento de la escritura de constitución, o el formato en el que deberán ser remitidas estas escrituras al Registro Mercantil correspondiente.
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