La Dirección General de Tributos ha elaborado el INFORME SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA ESPECIAL. Con ello pretende aclarar una serie de dudas que han surgido al respecto.
Así merece destacarse lo siguiente:
1) Posibilidad de presentar la declaración tributaria especial por un contribuyente que no sea el titular jurídico de los bienes o derechos objeto de la misma. Se admite, siempre y cuando el titular real ostente la titularidad jurídica del bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial antes del 21 de diciembre de 2013.
2) Declaración del dinero en efectivo en la declaración tributaria especial. Por tanto, los contribuyentes del IRPF, IS o IRNR que sean titulares de cantidades de dinero en efectivo podrán presentar la declaración tributaria especial por tales cantidades cuando las depositen, con carácter previo a la presentación de la declaración tributaria especial, en una cuenta abierta en España, en otro estado de la Unión Europea o del EEE con convenio con España, cuya titularidad jurídica corresponda al obligado tributario. En este caso, se entenderá que era titular de dicho dinero en efectivo con anterioridad a 31 de diciembre de 2010, si es contribuyente del IRPF, o al último día de finalización del período impositivo cuyo plazo de presentación hubiera finalizado antes de 31 de marzo de 2012, en el caso del IRNR o IS, por lo que los efectos de la presentación de la declaración tributaria especial resultarán aplicables a rentas no declaradas obtenidas con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, no se podrá utilizar la declaración tributaria especial para regularizar rentas no declaradas obtenidas con posterioridad a dicha fecha.
3) Determinación del importe a declarar respecto de cada bien o derecho. en el caso de bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, se deben declarar por la parte del valor de adquisición que corresponda con rentas no declaradas.
Se declarará el saldo total a 31 de diciembre de 2010 quedando incluido en ese saldo los rendimientos generados por la cuenta y materializados en la misma. De esta manera, en el supuesto de un obligado tributario que ingresa en una cuenta en una entidad de crédito extranjera 5 millones de euros procedentes de una venta no declarada, y que a31 de diciembre de 2010 tiene un saldo de 5,5 millones de euros (consecuencia de la percepción de unos intereses de 500.000 euros), deberá presentar la declaración tributaria por dicho importe(5,5 millones de euros). La regularización alcanzará a las rentas no declaradas originariamente (5millones de euros) y a los rendimientos materializados en la cuenta (500.000 euros).Asimismo, con la finalidad de permitir la regularización de saldos consumidos, la norma contempla expresamente la posibilidad de declarar un saldo anterior a 31 de diciembre de 2010 cuando sea superior a este último.
4) La disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012 se refiere a bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en el IRPF, IS o IRNR, sin mención alguna al Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, ni demás impuestos indirectos. En consecuencia, no es posible la regularización de cantidades dejadas de ingresar derivadas de impuestos indirectos mediante la presentación de la declaración tributaria especial. La regularización correspondiente a dichos impuestos, si resulta procedente, debería efectuarse mediante declaraciones complementarias que conllevarían los recargos previstos en el artículo 27de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).En particular, el artículo 6.2 de la Orden HAP/1182/2012, incide directamente en esta cuestión, señalando que la regularización de la declaración tributaria especial no tendrá efecto alguno en relación con impuestos distintos al IRPF, IS e IRNR. Igualmente, la declaración tributaria especial tampoco tendrá efecto alguno en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el Impuesto sobre el Patrimonio.
5) En consecuencia, la declaración tributaria especial no producirá sus efectos (artículo 6 de la Orden HAP/1182/2012) en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se produzca después de la notificación por la Administración tributaria del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación por dichos impuesto y períodos .Al respecto debe advertirse que cualquier actuación de comprobación iniciada y no concluida referida a un ejercicio e impuesto concreto impide que puedan invocarse los efectos de la declaración tributaria especial en relación con tal ejercicio e impuesto, aun cuando la comprobación iniciada no guarde relación con las rentas no declaradas que se materializaron en el bien o derecho objeto de la declaración tributaria especial. Sería admisible la presentación de la declaración tributaria especial, sin embargo, en aquellos supuestos en los que la actuación de comprobación hubiese finalizado en el momento de la presentación, siempre y cuando ésta hubiese tenido alcance parcial y en la misma no hubiesen sido objeto de regularización elementos de la obligación tributaria en relación con los cuales debería surtir efectos la declaración tributaria especial, de forma que no se impidiesen los efectos a que se refiere el artículo 6 de la Orden HAP/1182/2012.
6) El plazo de presentación finaliza el 20-11-2012, con lo que con posterioridad a dicha fecha no es posible presentar ninguna declaración más, ni siquiera complementaria.
7) No podrá aplazarse o fraccionarse el importe resultante de la declaración tributaria especial.
Recomendamos la lectura atenta del informe, que aborda en total 17 cuestiones que entendemos muy relevantes y que incluye ejemplos que ayudan a su comprensión.
Fuente: AECE
Más información en www.madom.es o [email protected]